Las infracciones urbanísticas en el suelo no urbanizable no prescriben.

Tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, de Adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, el plazo de prescripción de la acción prevista en el art. 185.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, es el de cuatro años a partir de la total terminación de la obra por imperativo de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre que modificó el plazo expresado en el citado art. 185.1, manteniéndose para las obras finalizas antes de la fecha de la entrada en vigor del RDL 16/81, (acaecida el día siguiente de su publicación en el BOE de 22 de octubre de 1981) el plazo de un año previsto en la primitiva redacción de la Ley del Suelo, así lo previene la Disposición Transitoria Segunda del citado RDL 16/81, lo que afecta a los expedientes de restauración de la realidad física alterada y el de prescripción de la infracción que se fija en cuatro años a contar desde que se haya cometido la infracción o en la fecha en que la inspección urbanística detecte signos externos que permitan conocer de la infracción.
Pero no cabe olvidar que hay infracciones que no prescriben cual son las infracciones cometidas sobre zonas verdes o espacios libres, así como en suelo no urbanizable protegido, según jurisprudencia reiterada.
Así el art. 188 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, establece «Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el art. 178 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el art. 184 mientras estuvieran en curso de ejecución; y al régimen previsto en el artículo 185 cuando se hubieren consumado, sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho artículo»
Por lo tanto, las obras ilegales realizadas en terrenos que tienen la clasificación de suelo urbano, suelo no urbanizable común prescriben con el transcurso del plazo de los cuatro años y las obras ilegales realizadas en zonas verdes o espacios libres no prescriben porque no se aplica la limitación del tiempo de los cuatro años según el art. 188 de la L.S.
En cuanto a las obras ilegales realizadas en terrenos que tienen la clasificación de suelo no urbanizable de protección agrícola, la Comunidad Autónoma Valenciana le dan la equiparación a un suelo no urbanizable común, que a través de la Consellería de Agricultura ha estimado algunas veces que por las características de suelo debe ser considerado como un suelo no urbanizable común, por lo tanto si que estaría sujeto al plazo de prescripción de los cuatro años, según el art. 188 de la L.S.
Después de este breve resumen tengo una importante noticia actualmente las construcciones ilegales en el suelo no urbanizable no prescriben en la comunidad valenciana.
La evolución legislativa ha sido el siguiente: la ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (LARAU) no preveía el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas, por lo tanto resultaba de aplicación los artículos 185 y 188 de la Ley del Suelo de 1976.
Luego el art. 224 la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV) preveía un plazo de prescripción de cuatro años y dicho plazo no resultaba de aplicación para las construcciones en: zonas verdes, viales, espacios libres, usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el inventario general del Patrimonio Cultural Valenciano o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a los cuales no existirá plazo de prescripción en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad.
Posteriormente, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP) en el art. 236.1 el plazo de prescripción pasa de los cuatro años a los 15 años y en el mismo artículo párrafo quinto no prescriben las construcciones realizadas en los mismos terrenos calificados que he señalado anteriormente.
Pero ha sido la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generaliat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP), en cuyo art. 141 se modifica el art. 236, apartado 5, en el siguiente sentido: «El plazo de quince años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tampoco será de aplicación al suelo no urbanizable. En estos casos no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado»
En conclusión, la LOTUP dio un paso de gigante cuando estableció que el plazo de prescripción de una infracción urbanística es de 15 años pero la modificación de la misma por la Ley 1/2019 el paso de gigante todavía ha sido más grande al prever que las construcciones ilegales en el suelo no urbanizable no prescriben, por lo que no existe plazo de caducidad de la acción.
Andrea Roselló Vila es Técnico de la Administración General de los Servicios Jurídicos y de Sanidad del Ayuntamiento de Alzira (Valencia). Fue Asesora Jurídica del Departamento de Urbanismo de los Ayuntamientos de Catarroja y Alzira (Valencia). Especialista en Gestión Urbanística y Territorial por la Universidad Politécnica de Valencia y articulista de diversas publicaciones en Revistas de Administración Local.